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Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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02 julio 2010

Magistrado Ponente: Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: 1100102030002008 - 01339 - 00
Decisión: Concede

Corte Suprema del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia.

Asunto:La Corte, examina la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio de matrimonio católico dictada en un juzgado Estadounidense, particularmente en el Estado de Georgia, a falta de existencia de reciprocidad diplomática y en busca de la legislativa encontró que el peticionario incumplió la carga de allegar  al proceso la  traducción oficial de la normatividad que en el tema existe en ese país razón por la que se niega la petición.

EXEQUATUR- sentencia que decretó divorcio de matrimonio católico Estado de Gwinnett, Condado de Georgia (USA) / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- Colombia y Estados Unidos de América no han celebrado convenio sobre reciprocidad en la ejecución de sentencias civiles

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 23 de abril de 2009, informó a la Corte que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existía convenio o tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco a las sentencias judiciales sobre asuntos maritales.

EXEQUATUR- traducción de la normatividad estadounidense sobre divorcio de manera oficial carga del demandante

2.2.- Solicitadas, entonces, las disposiciones legales que en ese país lo autorizan, o en su defecto, prueba de la práctica imperante al respecto, concretamente en los Estados de Georgia y Florida, el  Consulado de Colombia Atlanta-Georgia, mediante oficio de 13 de octubre de 2009, adosó al expediente copia de la normatividad que supuestamente existía en ese sentido, pero en idioma distinto al castellano.

Pese a que la documentación debía allegarse traducida, como así se dispuso desde el comienzo, en auto de 9 de febrero de 2010, se requirió a la parte solicitante para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, procediera a su traducción por intermedio de un intérprete oficial, en lo que fuere pertinente a la reciprocidad que se investiga y a las normas sustanciales y procesales que regulan el instituto del matrimonio en el país de origen, pero nada de ello se ha observado.

3.- En consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha, cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante, no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequátur, lo cual de por sí releva a la Corte del análisis de cualquier otra circunstancia.

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